JUNTA GENERAL (Expansión 23/4/25)

Saben aquel que diu que un empresario se despierta sudoroso a media noche y dice “tenía una pesadilla horrible, toda la familia venía a la junta de accionistas».

La familia empresaria ha de anticipar la solución a los conflictos entre familia y empresa. La familia se rige por el amor, la empresa por la meritocracia. En la familia empresaria ambas realidades se encuentran entremezcladas y son mutuamente influyentes. No es lo mismo un consejo de administración o una junta general formadas por personas sin vínculos familiares, que, por papá, mamá, mis hermanos, tíos y primos. El crecimiento de la empresa y de la familia aumenta la complejidad de su gobierno. Por ello ha de crearse con antelación las estructuras adecuadas.

La junta general es el órgano soberano de las sociedades de capital, en el que se reúnen todos los socios.

Hay varios tipos de juntas. La ordinaria se debe celebrar en los seis primeros meses del ejercicio, para aprobar las cuentas y decidir la aplicación de resultados. El resto son juntas extraordinarias. Las juntas requieren comunicación con antelación del orden del día; salvo las universales, bastante habituales en las empresas familiares, en las que está presente la totalidad del capital.

La ley reserva a la junta general la aprobación de determinadas decisiones como la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación de resultados, el nombramiento y separación de administradores y auditores, la modificación de los estatutos, variaciones del capital social, la adquisición y enajenación de activos esenciales (operaciones que superen el 25% del valor de los activos), la autorización de concurrencia a los administradores, o la disolución de la sociedad. Los estatutos sociales también pueden reservar a la junta determinadas decisiones. Para su aprobación se puede establecer quórums y mayorías reforzadas, más allá de las que establece la ley según el tipo de sociedades; siempre que no signifiquen en la práctica unanimidad.

La junta general puede impartir instrucciones al órgano de administración.

En las sociedades de responsabilidad limitada tienen derecho de asistencia todos los socios. En las anónimas se puede exigir vía estatutos un mínimo de acciones, a cuyo efecto se permite agrupaciones.

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